La Audiencia reconoce a una viuda el derecho a relacionarse con la hija de su marido fallecido
Las relaciones familiares van más allá de los lazos biológicos. La Audiencia Provincial de Pontevedra ha reconocido a una viuda el derecho a relacionarse con la hija de su marido fallecido. La madre de la menor se opuso firmemente a este contacto, pero los magistrados concluyen que la demandante tiene la condición de «allegada» a la niña, cumpliéndose así las exigencias contempladas en el Código Civil, y que, además, mantuvo durante años una «estrecha relación» con ella derivada de los períodos en los que la pequeña estaba con su padre en virtud del amplio régimen de visitas que tuvo el hombre hasta que murió.
[–>[–>[–>Este caso –sentenciado en primera instancia en un juzgado de una localidad del área de Vigo– llegó a la vía judicial dada la oposición de la madre de la menor a que su hija se relacionase con la viuda de su expareja, quien, ante esta situación, presentó la demanda que ha dado lugar a este litigio. La mujer expuso que en 2017, cuando la niña tenía 3 años, inició una relación con el padre de la menor que en 2018 pasó a ser de convivencia, casándose en enero de 2023. Casi un mes después de contraer matrimonio su marido falleció a causa de una enfermedad. En síntesis, alegó que durante casi seis años compartió con la menor el tiempo en el que la niña estaba con su progenitor en cumplimiento del régimen de visitas, involucrándose en tareas como llevarla al colegio y a consultas médicas, ayudarla en las tareas escolares o acudir a las tutorías. Su relación con la pequeña, que a día de hoy supera los 10 años de edad, se interrumpió cuando murió su marido por decisión, indicó, de la madre de la niña.
[–> [–>[–>La madre de la pequeña se opuso a las visitas
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La progenitora, efectivamente, rechazaba estas visitas. Negó la legitimación de la demandante, insistió en que que solo estuvo casada 28 días con el padre de su hija «sin que concurra la afectividad especial que permita hablar del carácter de allegado» y que la propia menor «no tiene interés alguno en relacionarse» con ella, habiendo relatado además «episodios de malos tratos».
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El juzgado que vio el asunto en primera instancia estimó parcialmente la demanda y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en una sentencia que se podía recurrir ante el Tribunal Supremo, coincide con la conclusión de dicho juez sobre la condición de «allegada» de la demandante con respecto a la menor. «La prueba revela que la situación de convivencia entre el padre de la menor y la demandante era muy anterior a la fecha de celebración de su matrimonio y que la mujer y la niña convivieron y mantuvieron una estrecha relación en los períodos en los que correspondía a aquél disfrutar de su hija en ejercicio de su régimen de visitas», afirma la sala. Tiene por tanto «legitimación activa» en el procedimiento: «Estuvo presente en la vida de la niña compartiendo con ella muchos episodios cotidianos».
[–>[–>[–>Un informe del colegio y fotografías
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Son varias las pruebas que, a ojos de los magistrados, confirman la implicación de la demandante con la niña. Citan por ejemplo el informe del colegio, que acredita la asistencia de la mujer a las reuniones con la tutora o a los festivales escolares, así como que mostraba interés por el «desarrollo académico» de la niña. También hay fotos en las que se las ve «en actitud cariñosa o cercana». El Imelga, además, es favorable a restablecer el contacto al no ver situación de riesgo: consideran que el relato de la niña sobre un posible maltrato «no tiene consistencia» y que el rechazo de la menor a ver a la mujer, que verbalizó ante el juez, «puede obedecer», entre otras circunstancias, «a su preocupación por no disgustar» a su madre, «su principal figura de apego».
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El régimen de relación aprobado es de una hora semanal en un punto de encuentro familiar durante tres meses y, transcurrido ese período y previo informe favorable, de una tarde al mes.
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Una sentencia que acude al Código Civil y a la RAE
El artículo 160 del Código Civil es clave. En su punto 2 recoge que «no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados». En este caso los magistrados concluyen que la demandante tiene la condición de «allegada» y aunque el precepto legal no facilita la definición de dicha palabra, la sentencia recurre al diccionario de la RAE, que recoge que un allegado, referido a persona, es una persona «cercana a otra en parentesco, amistad, trato o confianza». La demandante encaja en ese concepto fundamental de allegado: aún no siendo pariente de la niña, guarda una especial relación de cercanía y afectividad. Ya de forma genérica, los jueces razonan que el actual sistema familiar es «plural» y, como dictaminó el Tribunal Supremo, «el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos«.
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