La Ley de Propiedad Horizontal avala que puedas negarte a que pongan una vivienda turística en tu comunidad de vecinos
Muchas comunidades de vecinos en Asturias se encuentran ante el mismo dilema cuando alguien quiere poner una vivienda turística en el edifico. Pero ahora la justicia se pone firme. El Tribunal Supremo ha confirmado que una comunidad de propietarios de Madrid puede impedir que uno de sus pisos se explote como vivienda de uso turístico porque sus estatutos prohíben expresamente destinar los pisos y locales a “hospederías”.
[–>[–>[–>La Sala de lo Civil desestima los recursos presentados por los propietarios de la vivienda y ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que había ordenado el cese definitivo de la actividad turística en el inmueble. El fallo da la razón a la comunidad, que había ejercitado una acción de cesación al entender que el uso turístico vulneraba una prohibición estatutaria vigente desde 1962.
[–> [–>[–>El piso estaba inscrito desde noviembre de 2018 en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid como vivienda de uso turístico y se anunciaba en una plataforma por 113 euros la noche, más 40 euros de gastos de limpieza. Los propietarios reconocieron en una junta vecinal que destinaban la vivienda a esa actividad y defendieron que iban a continuar haciéndolo porque, a su juicio, el alquiler turístico no podía equipararse a una hospedería.
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El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid les dio inicialmente la razón. Consideró que los estatutos no mencionaban expresamente los apartamentos turísticos y que no se había probado que la actividad generara molestias, quejas vecinales o intervenciones policiales. La comunidad recurrió y la Audiencia Provincial corrigió esa decisión. La Sala madrileña entendió que la actividad de vivienda turística encajaba en la prohibición estatutaria de destinar los pisos a hospedería, ya que supone alojar a terceros a cambio de un precio y sin vocación de permanencia. También tuvo en cuenta que el uso turístico queda fuera del arrendamiento ordinario de vivienda y se rige por la normativa sectorial turística.
[–>[–>[–>El Supremo confirma ahora ese criterio. La sentencia recuerda que el derecho de propiedad permite a cada dueño usar su inmueble como considere oportuno, pero admite limitaciones en el régimen de propiedad horizontal cuando estén previstas de forma expresa, clara y precisa en los estatutos de la comunidad. En este caso, el tribunal considera que no se trata de una mera descripción del destino de los pisos, sino de una prohibición concreta: los estatutos vetaban expresamente destinar pisos y locales a consultorios o clínicas de enfermedades infecciosas, hospederías y fines ilegales. Para la Sala, esa referencia a las hospederías incluye la explotación como vivienda turística.
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El alto tribunal se apoya en su propia doctrina reciente y recuerda que la hospedería, entendida como alojamiento de visitantes o viandantes, guarda identidad de razón con la actividad turística desarrollada en la vivienda. La sentencia subraya que el piso se ofrecía al público mediante plataformas y que su finalidad era cubrir necesidades de alojamiento transitorio vinculadas al turismo, no un uso residencial permanente. Los propietarios habían alegado que una prohibición de este tipo debía interpretarse de forma restrictiva porque limita el derecho de propiedad. El Supremo acepta esa regla general, pero concluye que aquí la prohibición estatutaria era suficientemente clara y que la Audiencia Provincial no vulneró la jurisprudencia al aplicarla al alquiler turístico.
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[–>La resolución también rechaza el recurso por infracción procesal planteado por los propietarios en relación con las costas. El tribunal afirma que las cuestiones sobre costas no tienen encaje en ese recurso extraordinario y confirma la condena impuesta en la instancia anterior. Con estos argumentos, el Supremo desestima íntegramente los recursos de los dueños de la vivienda, mantiene la orden de cesar en la actividad turística y les impone las costas de los recursos, además de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
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