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El Supremo anula la sanción de más de 862.000 euros que impuso el Tribunal de Cuentas a Vox por ingresos de merchandising

El Supremo anula la sanción de más de 862.000 euros que impuso el Tribunal de Cuentas a Vox por ingresos de merchandising
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  • Publishedjunio 6, 2026



La Sala de lo Contencioso del Corte Suprema ha anulado la sanción de 862.496 impuesta por el Tribunal de Cuentas a Vox por ingresos obtenidos de actividades promocionales (productos de comercialización) entre 2018 y 2020, que en su momento fueron consideradas donaciones que Violaron la Ley de Financiamiento de los partidos políticos.

En ese sentido, el Tribunal Supremo considera el recurso interpuesto por la formación de Santiago Abascal y concluye que la resolución sancionadora carece de fundamento probatorio.

El Tribunal de Cuentas sancionó a Vox por una infracción muy grave de la Ley Orgánica de financiación de partidos políticos, consistente en haber recibido o aceptado donaciones en efectivo no identificadas por actividades promocionales entre los años 2018 y 2020. La sanción impuesta se fijó en su nivel mínimo, el cual es el doble del monto total aceptado indebidamente.

Ante esto, se consideró que las sumas aportadas por los simpatizantes en cargos de Vox Sólo podrían ser producto de una venta o una donación.

Por lo tanto, la resolución sancionadora concluyó que dadas las características del caso se trataba de donaciones ya que los productos en cuestión no tenían un precio previo fijo porque no existían facturas de venta y porque los aportes se realizaron en alcancías. en el que aparecía la etiqueta ‘donaciones’.

El acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas contó con el voto particular de dos concejales que subrayaron el carácter insuficiente y oscuro de la regulación relativa a las actividades de promoción de los partidos políticos. Además, el voto disidente argumentó que la resolución sancionadora no había demostrado las aportaciones gratuitas de los seguidores de Vox.

Ninguna de las partes tiene razón.

En el fallo, la Sala explica que ninguna de las dos partes tiene razón. En este sentido, señala que la gestión de la actividad promocional por parte del recurrente «parte de una visión estrecha y formalista de la legalidad, conduciendo así a una práctica desinhibida», mientras que «el control económico-financiero que realiza la resolución sancionadora, al no existir base probatoria suficiente, se basa en una interpretación poco ortodoxa de los conceptos jurídicosconduciendo así a una decisión voluntarista».

El tribunal indica que lo normal en el procedimiento contencioso administrativo sería desestimar la impugnación y confirmar el acto administrativo recurrido, dada la presunción de validez de la que legalmente goza. La sentencia sí añade que «el presente caso versa sobre materia sancionadora, por lo que las deficiencias probatorias y la calificación jurídica muy cuestionable de los hechos debe operar a favor del recurrente: los hechos no pueden subsumirse en la idea de aceptar o recibir donaciones fuera de los supuestos legalmente previstos, que es la infracción sancionada en el presente caso. En definitiva, hay una falta de tipicidad.»

Para el Tribunal, el fundamento de la resolución sancionadora parte de un supuesto que no está justificado: que los ingresos por actividades promocionales deben necesariamente caracterizarse como productos de venta o donación, sin otra calificación jurídica posible. De aquí se seguiría que si en el caso concreto No puede haber ninguna cuestión de venta, habrá donaciones inexorablemente.

El tribunal, por su parte, entiende que Este presupuesto no se puede suscribir, sobre todo porque choca con la sistemática y terminología de la ley.

En este sentido, la Sala recuerda que la ley distingue «entre ingresos por actividades de promoción e ingresos por donaciones, por lo que establece que aquellos deben ser asimilados a éstos requeriría una explicación precisaque la resolución sancionadora no prevé».

La sentencia explica que la resolución recurrida tampoco justifica plenamente que la mayor parte de los ingresos de la formación por actividades de promoción no provinieran de la venta de productos. «Es cierto que el recurrente admite que no había un precio previo y fijo e incluso que en ocasiones entregaban el producto sin recibir dinero a cambio. Pero esto sólo demuestra que Vox en ocasiones entregaba objetos a sus seguidores, o que los vendía por debajo de su coste de adquisición; lo cual nunca podría clasificarse como una donación.

Como mucho serían, según el Tribunal Supremo, «actos de liberación del partido político hacia sus seguidores, y cualquiera que sea la valoración jurídica y moral que pueda merecer, no puede caracterizarse como aceptación o recepción de donaciones, que es lo que se sanciona en este caso».

La Sala recuerda que las actividades de promoción de los partidos políticos se configuran jurídicamente como fuentes de ingresos y que la única manera de sostener que el dinero entregado por los simpatizantes al adquirir los productos ocultaba una donación es que se tratara de cantidades muy elevadas: «Esto no ha sido probado en el presente caso. Tampoco lo han sido los episodios de transferencias anónimas de activos superiores a 300 euros».

En relación con este argumento, la Sala indica que otro de los motivos por los que la resolución sancionadora no resulta convincente se debe a las cifras globales de la actividad promocional incluidas en la contabilidad de Vox, que según los magistrados, son dificilmente compatibles con la vasta simulación que se le atribuye.

La Sentencia incluye las cifras del coste de los productos de comercialización así como los ingresos por su venta y concluye que sólo en el ejercicio 2019 existe una diferencia significativa entre costes e ingresos, pero que en cualquier caso no es desproporcionada. La Sala añade que En el año fiscal 2020 hubo incluso pérdidas porque el costo de los productos excedía los ingresos por su venta.

Para el tribunal hay, en definitiva, falta de tipicidad aunque también destaca que «todo ello es achacable a una regulación jurídica rudimentaria de la actividad promocional de los partidos políticos y, por supuesto, muy difícil de aplicar cuando se exige el rigor propio del ius puniendi. El propio Tribunal de Cuentas ha sido consciente de ello, ya que en algún momento afirmó, como se ha visto, la adopción de directrices más claras y precisas en esta materia».

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