el 55% de la base reguladora
Cambios tras la entrada en vigor de la Ley General de la Seguridad Social, que entró en vigor el pasado 1 de noviembre. Uno de los cambios que realiza y que ya se ha publicado en el BOE es el cambio que permitirá acceder a la pensión de incapacidad permanente sin que derive de una incapacidad temporal prolongada.
La pensión de Incapacidad permanente de la Seguridad Social es una prestación que se reconoce al trabajador cuando, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El procedimiento se inicia:
De oficio:
A iniciativa de la entidad gestora cuando el trabajador proceda de incapacidad temporal y haya sido dado de alta médica por agotamiento del plazo o por encontrarse en una situación constitutiva de incapacidad permanente.
A petición de la Inspección de Trabajo.
Por petición del Servicio Público de Salud, aportando el alta médica y el historial clínico previa autorización del interesado.
A solicitud de las entidades colaboradoras, que aportarán el alta médica del trabajador, el historial clínico y el expediente previo.
A petición del interesado:
- Cumplimentar el modelo de solicitud de incapacidad permanente.
- La documentación personal y la específica que se indica en el modelo de solicitud.
En función del grado de incapacidad que se otorgue, a esa base reguladora se le aplica uno u otro porcentaje para calcular la cuantía definitiva de la pensión. Si se trata de una incapacidad total, la prestación de incapacidad permanente será de un 55% de la base reguladora. En segundo lugar, si se aprueba la incapacidad total cualificada, del 55 se pasará al 75%. Si se alcanza la incapacidad absoluta, a un 100%. Y en caso de gran invalidez, a ese 100% se suma un complemento económico de, al menos, el 45% de la base reguladora.
En el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estabñece en el artículo 193 que «la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
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En el punto 2 se indica el cambio que permitirá acceder a la pensión de incapacidad permanente sin que derive de una incapacidad temporal prolongada: «La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior»
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